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miércoles, 13 de enero de 2010

Banco Central de la Repubica Argentina

La creación del Banco Central obedece a los lincamientos generales de la política de intervención del Estado en el engranaje jurídico, económico y social, tendiente a un mayor y mejor control monetario y crediticio y de seguridad jurídica en el desarrollo de la vida económico-financiera nacional.

La intervención del Estado en la economía, de los Bancos se explica y se justifica, especialmente, por el innegable carácter público y de interés nacional de las actividades de los institutos de crédito que desarrollan sus operaciones en una concentración de hecho evidente.

En nuestro país, y hasta el año 1935, los Bancos desenvolvían sus actividades sin mayores exigencias de parte del Estado y sin vigilancia administrativa alguna, o muy
precaria, conforme al régimen de libertad. Más tarde, y por muchas razones, hacíase necesaria una legislación orgánica sobre Bancos, tendiente a precaver los riesgos e inconvenientes de distinto orden que, para la economía nacional, resultaba del sistema liberal que hasta entonces existía.
Otra razón era, garantizar la confianza puesta en los Bancos por las gentes que dejaban sus depósitos en ellos. También había que reglar la actividad de los Bancos
extranjeros, como asimismo deslindar las actividades propias de los Bancos, que eran ejercidas por otras entidades y evitar las inmovilizaciones de dinero y otros documentos y valores que tenían cierto grado de disponibilidad; tutelar la seguridad de los propios Bancos y vigilar e inspeccionar las actividades de los misinos.

La creación del Banco Central responde a la estructura del sistema bancario argentino
dado por la ley número 12.156 de 1935. En 1946 sufre una reestructuración, en concordancia con los principios modernos que informan y orientan la acción del Estado
argentino, que permite lograr una mejor coordinación del sistema bancario con la política económica, financiera y social del gobierno.

La importancia de la .reforma consiste en que la estructura dada desde 1935, de carácter esencialmente monetario, se transforma en otra de índole más económica, ampliándose las funciones del Banco Central e imponiéndose la nacionalización del mismo, de manera que la acción económica del Estado y la política monetaria y crediticia operada por el Banco se complemente ajustadamente.

El nuevo régimen legal del Banco se estructura entonces en virtud de los decretos-
leyes números 8503/46, 14.957/46, del 24 y 25 de mayo de 1946, convertidos en ley
número 12.962 y la ley 13.571 ya citada, del 23 de septiembre de 1949. Los dos primeros decretos amplían sus funciones y lo nacionalizan, y la ley última constituye su carta orgánica.

Organización administrativa:
Composición del directorio: Está formado por un presidente, un vice y nueve directores. Son directores natos los presidentes de los Bancos de la Nación Argentina, de Crédito Industrial Argentino, Hipotecario Nacional y Caja Nacional de Ahorro Postal. Los cinco restantes son nombrados por el Poder Ejecutivo, en representación y conforme a la reglamentación que se dicte, de los sectores de la agricultura, ganadería, industria, comercio y fuerzas del trabajo (art. 8 de la ley 13.571). El ministro de Finanzas y el subsecretario de la Secretaría del ministerio de Finanzas son, respectivamente, presidente y vicepresidente natos del Banco (art. 6 de la citada ley). La misma ley regula además la duración, las incompatibilidades e inhabilidades, reuniones y atribuciones del Directorio. Entre otras atribuciones, está la de proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento del gerente general y del subgerente general, los cuales tienen a su cargo, respectivamente, la administración del Banco, siendo ambos también asesores del presidente y de los directores, y en tal carácter asisten a las reuniones del Directorio. Además, son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del Directorio.

Esta composición administrativa responde al hecho de que el Banco Central es un
organismo rector del sistema bancario del país, a cuyo efecto está integrado por los
siguientes organismos: Banco de la Nación Argentina, que tiene como función específica la de atender las necesidades del crédito agrario y comercial; Banco de Crédito Industrial, que tiende a desarrollar el crédito industrial y "minero; Banco Hipotecario Nacional, que tiene a su cargo el otorgamiento del crédito real inmobiliario; Caja Nacional de Ahorro Postal, que tiene la misión de fomentar el pequeño ahorro y el seguro sobre vida; y viene luego el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio(I. A. P. I.), que complementa dicho sistema, ya que tiende a promover el desarrollo de nuestro comercio con el exterior: importación y exportación. Además, da intervención a los otros sectores de las fuerzas de la producción y del trabajo.

Capital: En el régimen de la ley 12.155, el capital de establecimiento era de pesos
moneda nacional 30.000.000, y estaba dividido en 30.000 acciones de 1000 pesos nominales cada una. Al constituirse el Banco, el gobierno nacional debía suscribirse con la tercera parte de dichas acciones.

Otra tercera parte serían suscriptas a la par por los Bancos nacionales o extranjeros
establecidos en el país, que tuvieran un capital suscripto no inferior a un millón de pesos y en proporción a su capital realizado. La otra tercera parte de capital se reseryaba para que el Banco lo distribuyera entre los Bancos que se establecieran con capital no inferior al millón de pesos y los Bancos accionistas que aumentasen su capital. Ahora, en virtud del decreto 8503/46, el capital del Banco está integrado todo por el Estado. El artículo 2
Sede y representación: El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Buenos Aires. Por resolución de su directorio podrá establecer sucursales y agencias, nombrar corresponsales tanto en el país cuanto en el extranjero, reglamentando sus relaciones con el Banco. Su presidente es el representante legal del Banco en todas sus relaciones con terceros. La ley confiere a los Bancos mandato legal para actuar como agentes directos del Banco Central, con las responsabilidades y deberes propios de ese carácter (art. 19, in fine, ley 13.571).

Las entidades nacionales, provinciales y municipales —oficiales o mixtas—, cuyo giro dependa principalmente de la aceptación de depósitos a .la vista o a plazo, se consideran por su naturaleza mandatarias legales del Banco Central (art. 2,. ídem),
para actuar como agentes directos de éste y están sujetas a las disposiciones de la ley mencionada. Los Bancos, como mandatarios legales del Banco Central, deben mantener la atención y el trato de los depositantes bajo las mismas formas y reglas vigentes en el momento de sancionarse el nuevo ordenamiento bancario (artículo 8"?).

Funciones: En el artículo 3"? de la ley 13.571 están enumeradas algunas de las funciones que le incumben al Banco, y que señalan las características que habíamos dicho al principio, a saber:
a) Desarrollar la política económica adecuada para mantener un alto grado de actividad que procure el máximo empleo de los recursos humanos y materiales disponibles y la expansión ordenada de la economía, con miras a que el crecimiento de la riqueza nacional permita elevar el nivel de vida de los habitantes de la Nación.
b) Concentrar y movilizar reservas y ejercer el control de los cambios
c) Regular la cantidad ele crédito v lúa medios de pago, adaptándolos al volumen real de los negocios, a fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda.
d) Vigilar la liquidez y el buen funcionamiento del crédito bancario, aplicar la ley de Bancos y las demás normas legales que se dicten, a cuyo efecto el artículo 24 de la ley dispone que: cuando a juicio del Banco Central, el activo de algún Banco incluyera quebrantos o inmovilizaciones que afectasen su estabilidad o liquidez, la entidad deberá someterle un plan de saneamiento dentro de los treinta días de haberle sido requerido. Mientras no llegara a aprobarse y cumplirse el plan, el Banco Central podrá limitar o prohibir la distribución de dividendos u otras retribuciontes de capital. Por el artículo 22 está facultado para resolver ]a liquidación de los Bancos y encargarse del procedimiento respectivo, cualquiera sea la causa determinante; y cuyas entidades en liquidación a cargo del Banco, no pueden ser declaradas en quiebra, "debiendo éste promover las acciones civiles o penales procedentes contra los responsables". Los jueces, en el caso de solicitarse la quiebra de un Banco, deberán dar intervención al Banco Central antes de cualquier proveído, para que éste, si correspondiera, resuelva la liquidación y la tome a su cargo. Las funciones de síndico, inventariador y liquidador, si correspondiera, serán desempeñadas por el Banco, el que cobrará por su gestión sólo los gastos en que haya incurrido por efecto de ella. El Banco tiene a su cargo la aplicación de la ley 13.571 y la interpretación que dé a sus disposiciones son de carácter obligatorio.
e) Encargarse de las operaciones de crédito interno y externo y de la emisión de los empréstitos públicos, como agente íinanciero del Gobierno nacional.
f) Actuar como consejero económico y financiero de las autoridades del Estado.
g) Ejercer las funciones de inspección, con.trol y examen de los Bancos, en cuya consecuencia los inspectores del Banco Central tienen las más amplias facultades para examinar libros, papeles y documentos de los Bancos.
h) Actuar como corresponsal o agente de otros Bancos Centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con propósitos de cooperación bancarla, monetaria o financiera.
i) El Banco Central está autorizado para administrar las Cámaras Compensadoras existentes o que se instalen en el futuro en cualquier punto del país.

Operaciones: Estas pueden clasificarse en distintos grupos, activas, pasivas, accesorias y prohibidas. Entre las del Primer grupo, activas, pueden enumerarse:
1) El redescuento, por el que está autorizado para redescontar a los otros
Bancos "documentos provenientes de las
operaciones que se hallen autorizados a
realizar" de préstamos generales al público
y préstamos oficiales. Puede aumentar
o reducir la tasa del mismo, y fijar tasas
mínimas y máximas que los Bancos podrán
percibir por las distintas operaciones. A
este respecto, podemos mencionar el decreto
número 33.425/48, sotare contracción
del crédito.
2) Adelantos: También acuerda "adelantos"
en cuenta y otros préstamos a los
Bancos, garantizados por los siguientes valores:
a) con caución de títulos públicos u
otros valores;
b) con garantía especial o general sobre
activos determinados;
c) con garantía de oro amonedado o en
barras;
d) suministrar al Banco Hipotecario
con garantía de las hipotecas que éste
efectúe, el dinero efectivo que necesite
para sus fines (art. 14, decreto 14.961/46).
También puede hacer adelantos transitorios
al Gobierno nacional, cuando se trate
de cubrir deficiencias estacionales o transitorias
en la recaudación, con ciertas
condiciones enumeradas en el artículo 30,
ley 13.571.
3) Compra de valores: Podrá comprar
y vender en plaza, por su cuenta, valores
nacionales hasta un importe que no exceda
el capital y reservas del Banco. Y con fines
exclusivos de regulación bursátil o monetaria,
comprar y vender valores nacionales
hasta un importe no superior al 15 por
ciento del promedio de los saldos de depósitos
registrados por el conjunto de
Bancos autorizados en los tres años que
precedan a cada ejercicio corriente.
4) Compra de oro y divisas: Comprar
oro y divisas o cambio extranjero y fijar
los tipos de cambio cuando técnicamente
corresponda.
Segundo grupo, pasivas: 1) Emisión de
billetes y de monedas metálicas: El Banco
está autorizado, "exclusivamente", para
emitir billetes de la Nación argentina, con
curso legal en todo el territorio nacional,
por el importe expresado en ellos. Y ningún
otro órgano del Gobierno nacional,
ni los gobiernos de provincia, ni las municipalidades,
Bancos u otras instituciones
cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas,
ni otros documentos que fuesen susceptibles
de circular como papel moneda. Igualmente se encarga de la emisión de
monedas con exclusión de todo otro ente,
y cada vez que el Banco compruebe la violación
de su función exclusiva de emitir
moneda (debe entenderse también billetes,
ya que le es exclusivo), comunicará el hecho
con todos sus antecedentes al Poder
Ejecutivo, para que éste tome ias medidas
del caso.
2) Emisión de títulos y valores: Puede
emitir títulos, bonos y cédulas con garantías
hipotecarias, certificados de participación
en los valores públicos que posea y
otras obligaciones con o sin garantías especiales.
3) Depósitos: Está facultado para la
recepción de depósitos por intermedio de
los Bancos oficiales, mixtos y particulares
autorizados. Los Bancos ya no son los verdaderos
depositarios, sino que actúan como
agentes del Banco Central, "con mandato
legal para recibir los depósitos por cuenta
suya".
4) Venta de divisas y oro: Realiza la
venta de divisas de acuerdo a las normas
existentes sobre control de cambio. Está
facultado para vender oro (art. 17, inc. a).
Tercer grupo. Accesorias: 1) Puede recibir
oro en custodia. 2) Puede actuar como
corresponsal o agente de otros Bancos
Centrales, o representar o formar parte de
cualquier entidad de carácter internacional
existente o que se cree con propósitos de
cooperación bancaria, monetaria o financiera
(art. 17, inc. g). 3) Puede administrar
las Cámara Compensadoras existentes
o que se instalen dentro del país
(art. 29). 4) Puede encargarse de la emisión,
compra y venta de valores del Gobierno
Nacional, por cuenta de éste y sin
que el Banco pueda suscribir tales valores
ni garantizar su colocación.

Cuarto grupo. Prohibidas:, 1) Queda prohibido
al Banco: Conceder préstamos al
Gobierno Nacional, salvo los adelantos
transitorios que permite el artículo 30, y
el redescuento de documentos de empresas
bancarias, comerciales e industriales o
de servicios públicos que pertenezcan total
ó parcialmente al Estado, siempre que
las empresas referidas tengan un patrimonio
independiente de la Nación, cuenten
con recursos para realizar los pagos y hayan
adoptado las previsiones necesarias
para efectuarlos en las formas que se establezcan
o convengan. 2) Conceder préstamos
a las provincias, municipalidades o entidades
autárquicas dependientes de ellas,
sin perjuicio del redescuento a las empresas
ya referidas que se encuentren en las
mismas condiciones, 3) Garantizar o endosar
letras u otras obligaciones del Osbierno Nacional, de las provincias, municipalidades,
entidades autárquicas o instituciones
similares. 4) Conceder adelantos
sin garantía u otorgar créditos en descubierto,
"salvo la autorización a los Bancos
para utilizar fondos provenientes de depósitos
y en el caso de convenios de créditos
recíprocos concertados con otros Bancos
Centrales". 5) Comprar bienes raíces, salvo
los que fuesen necesarios para que el Banco
pueda desenvolver sus actividades. Si en la
opinión del Directorio del Banco corriera
peligro algún crédito concedido por él, podrá
tomar las medidas necesarias para asegurar
sus derechos sobre los bienes raíces
o mercaderías del deudor y podrá adquirir
estos bienes raíces o mercaderías, pero
está obligado a venderlos conforme a la
reglamentación que se dicte para los demás
Bancos.

RELACIONES DEL BANCO CON EL GOBIERNO
NACIONAL. Estas relaciones del Banco Central
con el P. E. se mantendrán por intermedio
del Ministerio de Hacienda de la Nación
y podrá realizar las siguientes actividades
y/o actos de administración:
a) Directamente, o por medio de los
Bancos autorizados cuando él lo requiera,
se encargará de efectuar las remesas y
transacciones bancarias del Gobierno Nacional,
tanto en el interior del país como
en el extranjero; recibirá los fondos del
mismo Gobierno y efectuará los pagos por
cuenta de aquél. En estas operaciones cobrará
los gastos que haya desembolsado a
los otros Bancos, no percibirá ni pagará
remuneración o interés alguno por esas
operaciones.
b) Actuará por cuenta del Gobierno en
la emisión de empréstitos públicos de cualquier
clase y plazo, pudiendo colocar los
valores en venta directa o en la Bolsa o
mediante sindicato o consorcios baiicarios
que los adquieran en firme para negociarlos
en el público, no pudiendo el Banco ser
miembro de esos sindicatos o consorcios,
pudiendo intervenir en ellos al solo efecto
de fiscalizarlos. Por esos servicios cobrará
comisión, debitando su importe a la cuenta
del Ministerio de Hacienda —Tesorería General
de la Nación—, y lo comunicará inmediatamente
para que proceda a la imputación
correspondiente.
c) Atenderá los servicios de la deuda
pública interna y externa. Está facultado
para convenir con los agentes fiscales o
pagadores, "ad referéndum" del Ministerio
de Hacienda, las medidas que juzgue más
convenientes para la debida atención, por
cuenta del Gobierno Nacional, de los servicios
de la deuda externa.
el) Requerir informaciones que le fueren necesarias o útiles a los fines del mejor
cumplimiento de sus funciones.

OBLIGACIONES DEL BANCO RESPECTO A sus
RELACIONES CON EL GOBIERNO NACIONAL:
a) Abrir una cuenta general para el Ministerio
de Hacienda —Tesorería General
de la Nación— en la que: 1) Acreditará
las recaudaciones de cualquier naturaleza,
y todos los adelantos hechos al Gobierno,
y sólo hará pagos o transferencias de esta
cuenta a cuentas subsidiarias por orden de
la Tesorería y con intervención de la Contaduría
General de la Nación. 2) Debitará
en la citada cuenta el importe de los servicios
de la deuda pública interna y externa
que atienda por cuenta del Gobierno
Nacional, y los gastos que por dichos servicios
le irroguen. El Banco debe informar
inmediatamente al Ministerio de Hacienda
para su imputación correspondiente
y presentará las respectivas rendiciones de
cuentas.
b) Facilitar en cualquier momento a los
funcionarios que designe el Ministerio de
Hacienda —Contaduría General de la Nación—
el control de todos los actos relativos
a la emisión y colocación de empréstitos
públicos y a la atención de los servicios
de la deuda pública, incluso la inutilización
e incineración de valores.
c) Permitir la inspección de los libros,
registros y demás documentos relativos a
las operaciones que se han descripto.
d) Informar al P. E., por lo menos dos
veces al año, acerca del estado monetario
del país, relacionado con el mantenimiento
del poder adquisitivo de la moneda y a la
expansión ordenada de la economía y referida
al desenvolvimiento de las finanzas
y el crédito público. También respecto
de los acontecimientos de índole internacional
que influyen particularmente
"sobre la situación argentina en la materia
(art. 37).
e) Suministrar al P. E. una información
especial acerca del desempeño de sus funciones
de agente financiero (la que" debe
ser incluida en un capítulo de la Memoria
general), y en tal carácter debe, informarle
también "toda vez que se proyecte la emisión
de empréstitos nacionales o la concertación
de préstamos especiales que excedan
los límites del artículo 30 de la ley
13.571 y la adopción de medidas susceptibles
de afectar el mercado de valores"
(art. 39).

RELACIONES CON LOS OTROS BANCOS Y OTRAS
ENTIDADES.
El Banco Central, como mandante
de los establecimientos bancarios
para la recepción de depósitos, podrá exigirles,
como condición del mantenimiento
o concesión de la autorización para funcionar, el compromiso —y su cumplimiento—
de prestar los servicios bancarios que él
requiera, sin traba ni omisión alguna
(art. 25).
Además de los Bancos, existen otras entidades
que se encuentran incorporadas al
sistema del Banco Central y sobre las cuales
también tiene relaciones supervisor as;
en consecuencia, es el encargado de coordinar
su acción en materia económica en
razón de sus funciones, y así ejerce superintendencia
de las Bolsas y Mercados de
valores en todo el país, teniendo a su cargo
tanto el informar al P. E. sobre los
pedidos de autorización para el funcionamiento,
como aconsejarle el retiro de la
misma en caso que se infrinjan las dispo-:
siciones que regulan su funcionamiento.
Supervisa sus estatutos y sus modificaciones.
Otorga y cancela las autorizaciones
para la actuación de los comisionistas de
Bolsa, llevando el registro de los mismos,
etcétera.
Las Memorias, balances, cuentas de ganancias
y pérdidas e informes que se les
requiera, deban ser elevados al Banco
Central, conjuntamente con los documentos
que los justifiquen, por los Bancos.
El Ministerio de Hacienda de la Nación
debe suministrarle ciertas informaciones
con respecto al movimiento de las entradas
y salidas de la Tesorería, con detalles
de la recaudación, gastos y estado de la
deuda consolidada y flotante (art. 52).
Cierre del ejercicio. Utilidades: El ejercicio
financiero del Banco tendrá una duración
anual y se cerrará el 31 de diciembre
de cada año, debiendo publicar el balance
y cuenta de ganancias y pérdidas y
Memoria, dando cuenta de su gestión al
P. E., el que lo pondrá a la consideración
del Congreso Nacional.
Las utilidades netas se destinan: el 50 %
al fondo de reserva general y el 50 % al
Gobierno Nacional.

PRIVILEGIOS DEL BANCO: Puede requerir
el auxilio de la fuerza pública en sus funciones
de inspección y control, solicitar las
órdenes de allanamiento necesarias a los
Tribunales competentes. Está sometido exclusivamente
a la jurisdicción nacional y
cuando sea actor en juicio, la competencia
nacional será concurrente con la justicia
ordinaria de las provincias.
Está exento de toda contribución nacional,
provincial y municipal en la sede del
Banco y la de sus sucursales y de las operaciones
que efectúe directamente o por
intermedio de los Bancos autorizados en la
parte que le correspondiere.

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