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domingo, 8 de junio de 2008

Estas son las leyes que dan legalidad a la suba de retenciones

REGIMEN DE EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS.

Ley 21.453
BO, 11 DE NOVIEMBRE DE 1976

Artículo 1 Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar la mencionada planilla, cuando lo considere necesario.

La inclusión o exclusión al presente régimen de productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.

Artículo 2 El poder Ejecutivo Nacional designará la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 3 Las ventas al exterior a que se refiere el artículo 1 deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada.

Artículo 4 Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores oficiales y privados inscriptos en la Administración Nacional de Aduanas y en la Junta Nacional de Granos.

Artículo 5 El Poder Ejecutivo Nacional podrá determinar que los exportadores otorguen una garantía o aval bancario o en su defecto, seguro de caución, a favor de la Autoridad de Aplicación.

*Artículo 6 A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las

mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a

la fecha de cierre de cada venta.

El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el de cierre de las operaciones que informan al Banco de la Nación Argentina y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquel, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.

El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad

competente.

* Modificado por: Ley 23.036 Art.1

Artículo 7 Para las operaciones de exportación que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de divisas y su negociación se regirá por las normas del Banco Central de la República Argentina. Para la aplicación del precio índice, valor FOB de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y demas tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, con total independencia de la fecha de ingreso de las divisas.

Artículo 8 El falseamiento de cualquiera de los datos incluídos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria, el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán establecidas a través del Decreto Reglamentario.

A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional, establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de dichas sanciones.

Artículo 9 Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador.

El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas,será sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada.

Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada.

Artículo 10 Los importes que se recauden por aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán destinados a Rentas Generales.

Artículo 11 El régimen establecido por la presente ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley 19.890).

Artículo 12 El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.

Artículo 13 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FIRMANTES

VIDELA - Martínez de Hoz -

ANEXO - PRODUCTOS

10 01 00 01 Trigo, excluído para semilla.

10 02 00 01 Centeno, excluído para semilla.

10 03 00 01 Cebada, excluída para semilla.

10 03 00 03 Cebada cervecera.

10 04 00 01 Avena, excluída para semilla.

10 05 00 01 Maíz, excluído para semilla.

10 07 00 01 Alpiste, excluído para semilla.

10 07 00 05 kafir, excluído para semilla.

10 07 00 11 Mijo, excluído para semilla.

10 07 00 13 Sorgo granífero, excluído para semilla.

11 02 03 03 Avena despuntada.

12 01 04 01 Grano de soya, excluído para semilla.

15 07 01 00 Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. arriba

únicamente.

15 07 02 00 Aceite de algodón.

15 07 03 00 Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de

10 kg. únicamente.

15 07 04 02 Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10

kg. arriba únicamente.

15 07 05 00 Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases

de 10 kg. arriba únicamente.

15 07 06 00 Aceite de nabo, de colza y de mostaza.

15 07 07 00 Aceite de lino.

15 07 12 01 Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg.

arriba.

15 07 12 02 Aceite de tung.

15 07 12 03 Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

15 07 12 04 Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc.

a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.

23 02 00 12 Afrecho y afrechillo de trigo.

23 02 00 13 Pellets de afrecho y afrechillo.

23 04 Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción

de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.

23 04 01 Tortas de semillas oleaginosas.

23 04 02 Expellers.

23 04 03 Pellets.

23 04 04 Harinas y borras.



EXPORTACIONES
Ley 26.351
Aclaración de la Ley Nº 21.453. Alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios. Autoridad de aplicación. Vigencia. Sancionada: Diciembre 26 de 2007 Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Cuando se produjera un incremento en más de las alícuotas correspondientes
a los derechos de exportación de productos
agropecuarios alcanzados por las disposiciones
de la Ley Nº 21.453, en el período comprendido
entre el Registro de la Declaración Jurada de Venta
al Exterior (DJVE) y el de la oficialización de la
correspondiente Destinación de Exportación, los
exportadores deberán acreditar de modo fehaciente
la tenencia o en su caso la adquisición de tales
productos con anterioridad al aludido incremento.
ARTICULO 2º — Quienes no satisfagan los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación
para el cumplimiento del artículo 1º, deberán
tributar la mayor alícuota en concepto de derechos
de exportación, entre las vigentes a la fecha
del registro de las Declaraciones Juradas de Ventas
al Exterior (DJVE) o a la fecha de oficialización
de las respectivas destinaciones de exportación.
ARTICULO 3º — La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos será la autoridad
de aplicación de la presente y dictará la correspondiente norma reglamentaria a fin de establecer, los requisitos para acreditar los extremos a que alude el artículo 1º e informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Producción las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) comprendidas en las
disposiciones del artículo 2º.
ARTICULO 4º — Quedan alcanzadas por disposiciones del artículo 1º, aún aquellas Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) que hayan sido registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 5º — La presente ley es de orden
público, aclaratoria de la Ley Nº 21.453 y entrará
en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Nación. Las disposiciones del artículo
4º se aplicarán en la forma retroactiva que el
mismo dispone.
ARTICULO 6º — Derógase toda otra disposición
que se oponga a lo dispuesto por la presente
ley.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.351 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Articulo 755
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