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jueves, 5 de junio de 2008

Una explicación profesional sobre las retenciones

Mientras una ley este vigente esta debe respetarse, si la ley deja de adecuarse a la realidad y por ende debe cambiarse, deberáseguirse el proceso que para ello prevée la CN, porque el derecho es dinámico, entonces habria que reformarla o crear nuevas leyes en su caso.Mientras tanto nos rigen las actuales.
Ahora, discutir el tema de si las retenciones son no constitucionales o si son o no legales....debe resolverse en el unico ámbito apropiado: LOS TRIBUNALES.
Las retenciones son un genero dentro de los impuestos y no son ilegales, estan previstos en la ley.
Respecto a la confiscatoriedad de estas últimas retenciones, es un tema discutible, puesto que:
La Constitución establece que pasado un determinado monto es confiscatoria una cantidad.
Ahora bien, este monto fue establecido por distintos fallos que lo fijaron en un 33%.
En que se baso legalmente entonces el gobierno para establecer una retención de mas del 40%?...
Aqui viene el conflicto:
Desde la sanción de la Constitución de 1853 la regulación de aduanas pertence al estado Nacional.
Cuando hablamos de estas retenciones estamos hablando de frente a impuestos aduaneros a la exportación, regidos por el Código Aduanero (Ley 22.415), y específicamente por la Ley 21.453 (régimen de exportación de productos agrícolas), complementada por la Ley 26.351, y que dichas medidas fueron adoptadas con sustento en los arts. 1 de la Ley 21.453 y 755 del Código Aduanero, en cuanto facultan al Poder Ejecutivo a gravar con derechos de exportación exportaciones para consumo de mercaderías y modificar los ya establecidos.
Y vos me dirás, si pero la constitucion establece que estos impuestos o sus modificaciones deben ser aprobados por el Congreso de la Nación.
A lo que te respondo que el Código Aduanero permite que el Ejecutivo regule excepcionalmente esta materia y delimita la delegación al exclusivo objeto de cumplir con las finalidades allí enumeradas, cuadrando enumerar por su aplicación al caso, las siguientes: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como los recursos naturales, o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Ahora bien, dicha legislación delegante fue prorrogada en su vigencia por la Disposición Transitoria Octava de la reforma constitucional de 1994, que prescribe: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”. Con arreglo a esta cláusula el Congreso de la Nación prorrogó sucesivamente dicha legislación delegada a través de las leyes 25.145, 25.644, 25.917 y 26.135, esta última hasta el 24 de agosto de 2009.
Estamos frente a un tributo cuyo sujeto pasivo (contribuyente) es el exportador de tales productos y subproductos, y su objeto no es otro que gravar los beneficios extraordinarios o superrentas generados.
A su vez, el mantenimiento de dichas ganancias extraordinarias -generadas por los referidos factores de política económica interna y contexto externo- se traduciría en un correlativo incremento de los precios del mercado interno en sintonía con los nuevos precios internacionales, con la consiguiente degradación del consumo de las clases populares.

A ello cabe añadir que el proceso de “sojización” de la tierra conduce a su progresivo deterioro como recurso natural estratégico.
Hay una consistente doctrina constitucional de la Corte Argentina en punto a que el poder tributario no tiene una exclusiva función recaudatoria sino también otra de índole extrafiscal, dirigida a planificar y/o regular la economía nacional con vistas a un desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas (“Fallos” 243:98 y 289:443 y 508).
Acerca de la confiscatoriedad
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte (cfr. el segundo de los fallos citados, “Montarcé”, sentencia del 27/9/74) precisó que dicha tacha (referida a que “determinados impuestos, en la medida que exceden el 33% de su base imponible afectan la garantía de la propiedad, por confiscatorios”) no es aplicable cuando el poder tributario instituye gravámenes con finalidades disuasivas y como “instrumento de regulación económica que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado en la medida que corresponde a las exigencias del bien general cuya satisfacción ha sido prevista en la ley fundamental como uno de los objetos del poder impositivo” y ser ello, además, porque “en este aspecto las manifestaciones actuales de ese poder convergen hacia la finalidad primaria, y ciertamente extrafiscal, de impulsar un desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas” (con remisión al primero de los antecedentes precitados).

A lo que cabe añadir que la confiscatoriedad resulta una cuestión de hecho y prueba que en las actuales circunstancias no se exhibe viable, a poco que se comparen los precios internacionales (v.gr. de la soja) de octubre de 2007 con los actuales, y los ingresos netos de retenciones entre ambas fechas. A este respecto nos remitimos a los datos suministrados por David Cufré, “Página 12” del 27/3/08, en orden a que en octubre pasado el precio internacional del cereal era de dólares 356 la tn. y los ingresos netos –previo pago de las retenciones- eran representativos de dólares 231,4 la tn., en tanto que a la fecha de la Resolución Nº 125/2008 el precio internacional ascendió a dólares 470 la tn. y previa detracción de las retenciones incrementadas, los ingresos -netos de las mismas- habrían ascendido a dólares 282 la tn., en lugar de dólares 231,4.


Para no cansar con tantos datos quiero concluir cerrando esta idea que me parecia importante aclarar por mas técnica que sea, porque leo mucha tergiversacion y animosidad....
No tenemos porque conocer todos el derecho, pero tampoco hemos de suponer que un gobierno tomaria tal determinacion si no tienen al menos un basamento legal discutible....Ya saben que en materia de derecho rige la ley, la doctrina y la jurisprudencia, y que muchas veces entre ellas pueden existir contradicciones o diferencias interpretativas que deben ser dilucidadas solo en sede judicial.

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